BOPA Nº 169 - Viernes, 21 de julio de 2000

I. Principado de Asturias

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE TRABAJO Y PROMOCION DE EMPLEO

RESOLUCION de 11 de julio de 2000, de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, por la que se ordena la inscripción del Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias en el Registro de Convenios Colectivos.

TABLAS SALARIALES

Visto el texto del Convenio Colectivo (código 3303535, expediente: C-31/00) de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral el 11-7-00, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el día 10-7-00, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 6 de marzo de 2000, por la que se delegan competencias de la titular de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo en el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la presente,

R E S U E L V O

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Oviedo, a 11 de julio de 2000.-El Director General de Trabajo y Seguridad Laboral (P.D. autorizada en Resolución de 6-3-2000, BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 22-3-2000).-12.008.

Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias (1-1-2000 al 31-12-2003)

Exposición de motivos

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, relacionadas en el artículo 1, han entendido necesario introducir en el texto del Convenio una exposición de motivos, dadas las características de la actividad laboral que es objeto de regulación, así como la situación laboral de las trabajadoras.

Ambas partes, social y empresarial manifiestan su expresa voluntad de que el presente Convenio sirva como norma de obligado cumplimiento, favoreciendo y propiciando cuantos mecanismos legales sean necesarios para alcanzar y extender su plena aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que están bajo su ámbito.

Asumiendo las partes firmantes que el presente Convenio viene a cubrir la carencia existente de una norma laboral que regule la prestación de servicios de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma asturiana, se establece una regulación para el sector de ayuda a domicilio, tanto para los servicios prestados a la Administración y a entidades mercantiles, como a particulares. Existiendo una clara diferenciación entre aquellos servicios dependientes de la Administración, sea esta local o autonómica, y aquellos que se prestan directamente para particulares, este Convenio extiende su cobertura a ambos subsectores, otorgando idéntico tratamiento normativo y distinto tratamiento obligacional, haciéndose imprescindible la explicación de dicho tratamiento diferenciado.

Ambas partes son plenamente conscientes de que, dada la inexistencia de una regulación laboral del sector, esta carencia ha propiciado un alto intrusismo empresarial y unas condiciones de trabajo que se hace imprescindible erradicar, siendo frecuente la prestación de servicios por trabajadoras sin dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y carentes de los más elementales derechos laborales en aquellos servicios contratados directamente por los usuarios. Atendiendo a esta realidad, se ha convenido la cobertura del Convenio para la totalidad de los trabajadores y trabajadoras del sector, estableciendo los mecanismos oportunos para poder erradicar del sector las prácticas no deseables, de forma que el colectivo de trabajadores/as afectadas por el Convenio se extienda a la totalidad de los trabajadores del sector, propiciando con ello que todos los trabajadores, sin excepción, tengan garantizada la cobertura del presente Convenio y, consecuentemente, alcancen el derecho de exigir de sus empleadores, la íntegra aplicación del mismo.

Por otra parte, siendo la característica común del sector, la prestación de servicios a terceros, bajo la forma de arrendamiento de servicios o subcontratación, la aplicabilidad real del presente Convenio, ha de implicar forzosamente la posibilidad de repercutir en los costes del servicio prestado, los costes derivados del cumplimiento del Convenio Colectivo, motivo por el cual, las partes han convenido en determinar los costes mínimos repercutibles a los clientes, haciendo la distinción entre dos modalidades de clientes, por un lado las Administraciones Públicas, o entidades mercantiles, entendiendo como tales a las corporaciones y sociedades anónimas; y por otro lado los clientes particulares.

Se trata por consiguiente de favorecer la aplicación del Convenio, lo que conlleva el incremento, y por consiguiente la revisión de los actuales costes del servicio prestado. Dichos incrementos han de suponer la forzosa adaptación de las condiciones económicas de los contratos mercantiles suscritos, y su incremento porcentual estará determinado por los costes vigentes en cada uno de estos contratos mercantiles, en relación con los costes que se derivan de las tablas salariales establecidas por este Convenio para los años; 2000, 2001, 2002 y 2003. Estos incrementos de costes, no resultan homogéneos, pues estarán determinados por los costes de cada uno de los servicios concertados.

En el caso concreto de las Administraciones Locales que tienen arrendados los servicios de ayuda a domicilio, dado que la asignación económica relativa a la subcontratación de los servicios depende de los presupuestos municipales, se ha convenido entre las partes, dar traslado del inicio de las negociaciones del Convenio Colectivo a las Corporaciones Locales que tenían arrendados los servicios de ayuda a domicilio, por un lado, para recibir en la Comisión Negociadora del Convenio cuantas propuestas quisiesen efectuar desde los Ayuntamientos, especialmente en materia de horarios, jornada, funciones, formación profesional, etc., y por otro lado, para que tuviesen la previsión de que los costes del servicio sufrirían una obligada revisión con efectos desde el 1 de enero del 2000, fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.

A la hora de afrontar la negociación del presente Convenio, ambas partes han coincidido en la realidad existente en el Sector, encontrándose con unos precios por hora de servicios, absolutamente desconectados con la media nacional, estando la práctica totalidad de los contratos concertados con las Administraciones Locales, en la franja comprendida entre las 950 y las 1050 Ptas./hora, mientras la media nacional estaba fijada para el año 1999, por encima de las 1.600 Ptas./hora.

En este sentido, ambas partes, una vez alcanzado un acuerdo definitivo sobre la integridad del Convenio, han convenido la necesaria revisión de los costes de los servicios, en aquellos contratos vigentes en el momento de la firma del Convenio, considerando como causa imprevista de interés público, tanto la propia existencia de un Convenio Colectivo, como su aplicabilidad efectiva. Por lo cual, entienden que la aplicación del Convenio ha de venir dada por la voluntad política de las Administraciones Públicas, efectuando la referida revisión de precios, homogeneizando con ello en toda la Comunidad Autónoma Asturiana, unos precios mínimos de prestación de servicios, única garantía para poder establecer idénticas retribuciones para el colectivo de trabajadores afectados por el ámbito del Convenio.

Por otra parte, las partes han analizado en profundidad la actual situación de desregulación, reconociendo la problemática específica existente en el subsector de los contratos privados, contratados directamente por los usuarios particulares. Siendo ineludible que, en este campo, predominan las situaciones de irregularidad, siendo prestados por trabajadoras sin dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y con un alto grado de intrusismo empresarial.

En consecuencia, estableciendo ya una adecuada regulación en el denominado Sector Público con la firma del presente Convenio, resta aún por desarrollar, una eficaz regulación que erradique los efectos de la economía sumergida y del intrusismo en el subsector privado, objetivo en el que las partes coinciden en abordar de inmediato, para lo cual, es necesario emprender una constante labor de información a todos los usuarios, (actuales y futuros), en el sentido de conseguir el reconocimiento profesional de los servicios de ayuda a domicilio, como unos servicios altamente especializados, que por su carácter socio-sanitario, deben de ser prestados por personal cualificado y con todas las garantías de una imprescindible calidad de servicio, además de las preceptivas garantías legales exigidas por la legislación laboral vigente.

Estando ante una regulación (en el campo privado), que sin duda habrá que desarrollar durante un período de tiempo, ambas partes se marcan como objetivo temporal para lograr esta deseada y necesaria regulación, la vigencia del presente Convenio, facultando a la Comisión Paritaria del Convenio, la adopción de las medidas, gestiones y acciones que sean oportunas con la finalidad de procurar dicha regulación.

CAPITULO I AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.º-Partes que conciertan el presente Convenio Colectivo. El presente Convenio Colectivo es suscrito, por la parte Social; por la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO. de Asturias (AA.DD.-CC.OO.) y por la Federación de Servicios de UGT de Asturias (FES - UGT); y por la parte empresarial, por la Asociación Asturiana de Empresas de Ayuda a Domicilio y Servicios Sociales. Las partes se reconocen expresamente la legitimación y representatividad para la firma del presente Convenio.

Artículo 2.º-Ambito de aplicación funcional.

El presente Convenio regula y es de aplicación obligatoria a las condiciones de trabajo entre todas las personas físicas o jurídicas, afectando a todas las empresas, asociaciones, cooperativas, autónomos, etc., y sean cualesquiera las fuentes de sus ingresos, aportaciones de cualquier tipo, facturación, subvenciones y cualquiera otra modalidad, y quienes les prestan servicios laborales, de acuerdo con la legislación vigente; siempre y cuando se dediquen, las/os empleadoras/es, a la prestación de servicios de ayuda a domicilio, o a aquellos servicios socio/sanitarios que complementen la Ayuda a Domicilio, evitando y/o retrasando la institucionalización de las personas mayores e infancia, previniendo circunstancias sociales que es preciso tutelar, hasta que estas circunstancias desaparezcan, como pueden ser: centros de día, casas de acogida, hogares tutelados y servicios socio/sanitarios análogos. Quedan excluidos por definición; geriátricos y residencias de ancianos.

Artículo 3.º-Ambito de aplicación territorial.

El presente Convenio tiene carácter regional, siendo su ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, siendo de aplicación obligatoria a todas las empresas, asociaciones, cooperativas, autónomos, etc., cuyos lugares de trabajo estén ubicados, o se ubiquen en Asturias.

Artículo 4.º-Ambito personal.

El presente Convenio tiene eficacia plena para los sujetos mencionados en el artículo 2, sea cual fuere la categoría profesional de los trabajadores o el tipo de jornada que cumplan, sin otras salvedades o exclusiones que las recogidas en la normativa laboral vigente en cada momento. En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas, aplicables a estos casos.

Artículo 5.º-Ambito de aplicación temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero del 2000, con independencia de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia de Asturias, y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2003, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6.º-Denuncia.

El presente Convenio se entenderá denunciado automáticamente el día 1 de octubre del 2003, debiendo las partes iniciar las negociaciones en el plazo de un mes desde dicha fecha. El presente convenio se entenderá íntegramente prorrogado, tanto en su contenido normativo, como en su contenido obligacional, hasta que sea firmado otro Convenio de igual ámbito y naturaleza que lo sustituya.

Artículo 7.º-Unidad de Convenio.

Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo, constituirán un todo orgánico e indivisible.

Artículo 8.º-Compensación, absorción y garantía "ad personam".

Las condiciones salariales contenidas en este Convenio Colectivo serán compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y en cómputo anual. Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Regional, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en conjunto y en cómputo anual.

Artículo 9.º-Comisión paritaria y arbitrajes.

Para entender de cualquiera de las cuestiones que se deriven de la interpretación o aplicación de este Convenio Colectivo, o para determinar el Convenio aplicable en caso de concurrencia, se crea la Comisión Paritaria del mismo, compuesta por ocho miembros, cuatro por cada una de las partes firmantes del presente Convenio, sindical y empresarial. Los miembros de la Comisión Paritaria serán designados, a ser posible, entre las personas que hayan actuado en las deliberaciones del presente Convenio. La Comisión Paritaria queda formada por la siguientes personas:

Por la Representación Empresarial:

D.ª Maribel Pérez Jardón

D.ª Ana Isabel Suárez Blanco

D. Ignacio García-Pola Vallejo

D. Manuel Fernández Alvarez

Por la Representación Sindical:

D.ª Alejandra Menéndez del Campo (CC.OO.)

D. Mario José Alonso Fernández (CC.OO.)

D.ª Amor María Suárez Coto (UGT)

D.ª Herminia Canillas López (UGT)

Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos por cada una de las partes a las que representan, teniendo que ser notificada por escrito cada sustitución al resto de integrantes de la Comisión.

La Comisión Paritaria tiene las siguientes funciones:

a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.

b) Conciliación sobre las cuestiones que le sean planteadas.

1. El domicilio de la Comisión queda establecido en: Federación de Actividades Diversas de CC.OO. de Asturias, Calle Asturias, 9, Entlo. Izda., 33004, Oviedo. (fax 985 24 17 70).

2.A. La Comisión Paritaria podrá ser convocada por cada uno de sus miembros, debiendo el convocante dirigir escrito al resto de los componentes, con indicación del tema que se plantea, y determinando la fecha de reunión con una antelación mínima de 7 días. La convocatoria se realizará por escrito, pudiendo ser efectuada mediante fax.

B. Cualquier otra parte interesada (empresas o trabajadores) podrá solicitar a la Comisión su dictamen sobre las cuestiones que le sean trasladadas. Para ello, deberán dirigir su consulta o requerimiento al domicilio de la Comisión, mediante correo certificado con acuse de recibo, con indicación detallada del tema que es objeto de estudio o litigio. En estos casos la Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del escrito.

3. Para que las reuniones sean válidas tendrán que asistir a las mismas un mínimo de dos miembros por cada una de las dos representaciones, encontrándose debidamente convocadas, según lo dispuesto en el apartado 2.

4. Cada una de las partes de la Comisión Paritaria, Social y Empresarial, adoptará sus acuerdos por mayoría.

5. De cada reunión mantenida por la Comisión, se levantará acta, la cual deberá ser remitida, tanto a los miembros de la misma ausentes, como a la parte que hubiese solicitado la consulta. La Comisión tendrá un plazo máximo de 30 días para emitir su informe sobre la cuestión planteada, en los supuestos que no fuese posible su pronunciamiento en la reunión convocada al efecto. Este período máximo se verá interrumpido si la Comisión estimase oportuno recabar informes, documentos, o certificaciones.

CAPITULO II PRESTACION DE TRABAJO

Artículo 10.-Formación.

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional Sobre Formación Profesional Continua vigente en cada momento. Para el desarrollo de las iniciativas formativas, se crea la Comisión Sectorial de Formación Profesional del Sector de Ayuda a Domicilio de Asturias. Dicha Comisión está compuesta por ocho miembros, cuatro por cada una de las partes, empresarial y sindical.

La Comisión Sectorial de Formación Profesional tiene, entre otras, la finalidad de la potenciación de la necesaria formación profesional en el sector, quedando facultada para el desarrollo de cuantas acciones sean necesarias para la aplicación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

Para todo lo relacionado con la formación profesional, su adaptación, desarrollo, contenidos de las acciones formativas, convalidaciones formativas, cualificación profesional, etc., esta Comisión tendrá las más amplias facultadas que en derecho pueda ejercer y desarrollar.

Los miembros de la Comisión Sectorial de Formación Profesional serán designados por cada una de las partes, otorgándose las partes el plazo de un mes desde la firma del presente Convenio, para proceder a la constitución de la Comisión. La Comisión podrá ser convocada a instancia de cualquiera de sus miembros, siguiendo idéntico procedimiento que el previsto en el apartado 2.A del artículo 9 del presente Convenio.

Dadas las necesidades formativas, la Comisión, además de las funciones derivadas del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, tendrá como función primordial el asesoramiento a las empresas del sector para la elaboración de planes formativos. El objetivo formativo que las partes establecen es la consecución por parte de todas las trabajadoras y trabajadores del sector, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, estén en posesión del Título Oficial de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, participando para dicha consecución en planes formativos con las homologaciones pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 331/1997, de 7 de marzo, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio.

Por otra parte, dadas las características de las empresas existentes en el sector, se potenciarán los planes agrupados entre empresas.

Cuando se efectúe la actividad formativa fuera de la jornada laboral, las horas empleadas en ella serán abonadas al trabajador en la forma establecida en el punto 7 del artículo 13 del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua. Se procurará que el tiempo de formación coincida con la jornada de trabajo y que, en todo caso, no coincidirá con el descanso semanal del trabajador.

Cuando, en estos casos, deba el trabajador desplazarse por sus propios medios, dicho desplazamiento será abonado en la forma prevista en el artículo 23 de este Convenio. Las empresas que elaboren planes formativos, deberán informar a los representantes de los trabajadores de los planes de formación profesional a realizar, dando traslado íntegramente del plan y recabando el informe de la representación sindical, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la empresa a las circunstancias del mercado.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan establecer un período transitorio de cuatro años para la formación completa de todo el personal cuyas categorías profesionales sean de las comprendidas en el Grupo IV, por lo cual, durante la vigencia de este Convenio, se desarrollarán las acciones formativas que propicien la consecución de este objetivo.

Dado que las competencias en materia de trabajo y formación profesional, ya han sido transferidas a la Comunidad Autónoma, la Comisión de Formación estará, en todo momento, a lo que se disponga en materia de formación, plazos y clasificación profesional, para el Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio, por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11.-Subrogación de servicios.

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, sujeta a la concesión del arrendamiento de los servicios de ayuda a domicilio, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, en base a la siguiente normativa:

A) Subrogación del personal: Cuando una empresa, sea cual fuere su forma jurídica (sociedad, asociación, cooperativa, autónomo), cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, (con la única excepción de aquellos servicios contratados directamente con el usuario particular), por rescisión, o por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria, con independencia de su forma jurídica, está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos del 100 % de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, imputables directa y exclusivamente a la gestión del servicio objeto de subrogación. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio, o cuando coincida el cambio de domicilio donde se presta el servicio.

B) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria:

B.1. Será obligatorio por parte de la empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de dos semanas a que esta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si este fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona:

a) Certificación en la que deberá constar la relación de trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, situación familiar (número de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o periodos inferiores, según procediere.

c) Fotocopias de los YC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera, con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito.

e) Fotocopia de cuantos acuerdos o pactos, individuales o colectivos, tuviesen consolidados los trabajadores objeto de la subrogación y que supongan condición más beneficiosa para los trabajadores.

f) Acreditación documental por la empresa cesante, tanto a la empresa entrante, como a la representación legal de los trabajadores, de estar al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social, cargas tributarias, etc., que deben ser suscritas por la citada representación sindical, así como cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

g) Calendario de vacaciones del personal objeto de la subrogación, si este estuviese determinado.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.

b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación, siempre que existe mutuo acuerdo con los trabajadores afectados.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

B.2. Nueva adjudicataria. La empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, las condiciones de trabajo, las retribuciones existentes, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente. Unicamente quedará eximida la empresa adjudicataria de respetar los incrementos retributivos de los trabajadores que se hubiesen producido en los tres meses anteriores a la fecha de subrogación, salvo que proviniesen de cambio de anualidad, revisión del convenio, o revisión de acuerdos anteriores. Cualquier variación artificial sin causa objetiva que la justifique, en las retribuciones o en las condiciones de trabajo, de los trabajadores subrogados, producida por la empresa cesante una vez conocida la rescisión del arrendamiento de servicios, tendrá la condición de fraude, y no obligará a la nueva adjudicataria, siempre que esta notifique tal eventualidad a la Comisión Paritaria del Convenio, a los efectos de que dicha Comisión emita el preceptivo informe sobre la consolidación, o no , de las variaciones producidas.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el servicio, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante, o los trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

C) Subrogación de los representantes de los trabajadores.

Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes:

a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.

b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del centro de trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del centro.

En estos supuestos, los representantes sindicales pasarán también subrogados a la nueva empresa adjudicataria de los servicios, manteniendo en la nueva empresa su condición de representantes legales de los trabajadores, durante el tiempo de mandato que les restare, hasta alcanzar aquel por el que fueron elegidos, y con independencia de que en la nueva empresa existiese representación sindical.

Artículo 12.-Condiciones de trabajo.

Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario en materia de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Con objeto de salvaguardar el derecho a la salud de los trabajadores y como medidas de prevención de primer orden en éste Sector, se observan las siguientes:

a) Se informará a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de prevención y protección aplicables a dichos riesgos.

b) Las movilizaciones de los usuarios se realizarán conforme a las disposiciones sobre Seguridad y Salud en el trabajo. En caso de discrepancia, el Comité de Seguridad y Salud o Delegados de Prevención, emitirá informe al respecto.

c) Referente a la realización de compras al usuario, a la carga y desplazamiento de materiales pesados y todo aquello que suponga un esfuerzo físico importante al trabajador, tendrá fijado un máximo de kilos que serán establecidos por el Comité de Seguridad y Salud o, en su caso, los Delegados de Prevención, conjuntamente con la empresa. d) Control y seguimiento en los domicilios que entrañen riesgo para los trabajadores como son: domicilios en estado de parasitación, animales incontrolados, riesgos de incendios, o explosiones, riesgo de derrumbes, etc.

e) Ante una situación conflictiva grave entre usuario y auxiliar, la empresa pondrá los medios necesarios de inmediato para evitar dicha conflictividad.

f) El trabajador deberá prevenir el riesgo por caídas evitando subirse en objetos que no reúnan las debidas condiciones de seguridad.

g) Cuando se ponga en peligro grave la integridad, tanto física, como psíquica de los trabajadores, la empresa tomará las medidas necesarias para evitar dicho riesgo.

h) El trabajador informará al Responsable de la Empresa y a los Delegados de Prevención acerca de cualquier situación que por motivos razonables entrañen un riesgo en relación con las anteriores citados, o de otros que surjan.

Los trabajadores que presten servicios a usuarios que padezcan enfermedades infecto-contagiosas, serán informados por la Empresa de las medidas preventivas que habrán de observar a fin de evitar cualquier riesgo de contagio.

Se informará a los Delegados de Prevención de los casos y situaciones que impliquen riesgo para los trabajadores, para control y seguimiento de la situación.

Las empresas garantizarán a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos laborales inherentes al trabajo.

En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de riesgos laborales.

Artículo 13.-Prendas de trabajo.

El personal comprendido en el Grupo IV dispondrá para el ejercicio de sus funciones, de las prendas de trabajo necesarias para su cometido. Dada la especificidad y la diversidad de las funciones existentes, en cada Empresa se elaborará un listado de las prendas necesarias, entre la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores.

Como norma general, a todas las auxiliares se les facilitarán dos batas al año, así como los guantes de aseo personal y de ayuda en el hogar, que sean necesarios.

Igualmente, las Empresas quedan obligadas a facilitar a los trabajadores los medios de protección personal, de carácter preceptivo, adecuados a los trabajos que realicen y a los riesgos (que en materia de seguridad y salud) a los que estén expuestos. Estando a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de prevención.

CAPITULO III CLASIFICACION PROFESIONAL

Artículo 14.-Clasificación profesional y definición de categorías.

Los Grupos y categorías profesionales que a continuación se relacionan son meramente enunciativos, sin pretensión de exhaustividad y sin obligación de tenerlos cubiertos si las necesidades y el volumen de la empresa no lo requiere, pudiendo en cualquier caso las empresas establecer categorías análogas, si las necesidades así lo aconsejan:

GRUPO I:

Responsable o Director de Coordinación

Coordinador

GRUPO II:

Licenciados

Diplomados

Ayudante de Coordinación

GRUPO III:

Jefe de Administración

Oficial Administrativo de 1.ª

Oficial Administrativo de 2.ª

Auxiliar Administrativo

GRUPO IV:

Auxiliar de Ayuda a Domicilio

Auxiliar de Atención a Menores

Auxiliar de Enfermería, o de Clínica

Ayudante Domiciliaria

Conductor

Telefonista

Las funciones desempeñadas serán interpretadas de acuerdo con las bases del concurso público que, en su caso, exista, con los contratos efectuados y con las normativas, de todo tipo, vigentes en cada momento.

Responsable o Director de Coordinación: Trabajador con la titulación o los requisitos profesionales exigibles y precisos, según los servicios y el volumen de ellos a desempeñar. Sus funciones son la planificación, organización, dirección y control generales del servicio, comprensiva de la relación general con las entidades contratantes.

Coordinador: Trabajador con la titulación precisa y suficiente o experiencia acreditada en la prestación de las mismas funciones, cuya misión consiste en la organización, dirección y supervisión del trabajo realizado por los trabajadores sociales y el personal auxiliar. Se establece la posibilidad de que existan coordinadores especialistas en materias o funciones empresariales específicas, lo que, incluso, será conveniente dependiendo de las dimensiones del servicio gestionado.

Licenciados y Diplomados: Las funciones propias de su cualificación profesional.

Ayudante de Coordinación: es aquel trabajador, preferiblemente con formación social, encargado de realizar el trabajo bajo la supervisión del Coordinador.

Si las funciones propias de esta categoría fuesen desempeñadas por un trabajador de cualquier otra categoría profesional, percibirán por este cometido un Plus de 10.000 pesetas mensuales. Dicho Plus será expresamente funcional, percibiéndose exclusivamente en los meses en los que se realicen las citadas funciones. Las funciones del resto de los trabajadores que pudiesen integrarse en este Grupo II, serán las propias de las titulaciones habilitantes para su desempeño.

Jefe de Administración: Es el que provisto o no, de poderes limitados, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la oficina de la empresa.

Oficial Administrativo de 1.ª: Es el trabajador que actúa bajo las órdenes de un jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere un cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.

Oficial Administrativo de 2.ª: Es el trabajador que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe, realiza tareas administrativas y contables de carácter secundario que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.

Auxiliar Administrativo: Es el trabajador que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.

Auxiliar de Ayuda a Domicilio: Para determinar las funciones de la presente categoría se tendrán en especial consideración la descripción del servicio a realizar en el pliego de condiciones (si lo hubiera) establecido por la entidad con la que se contrate. Es una categoría polivalente, cuyas tareas a realizar, de forma general, son las que a continuación se detallan:

Tareas de atención personal:- Asegurar la higiene personal del asistido: aseo personal de encamados, baño, arreglo de pies y manos, y la higiene del cabello.- Atención de la higiene del vestir, ayudando al usuario en el orden, la reposición y la higiene de la ropa.- Cuidado de la higiene de la cama: aseo y arreglo de la cama según las necesidades del usuario.- Mantenimiento de las prótesis en perfecto estado de higiene y conservación.- Preparar el material sanitario y controlar las necesidades del mismo en el domicilio.- Controlar los hábitos alimenticios del asistido: planificar menús según los requisitos de salud y nutrición indicados por los especialistas, elaborar comidas según los menús programados, ayudar a la ingestión de alimentos, etc.- Control y administración de medicación bajo prescripción facultativa.- Movilización en el domicilio y fuera de él.- Detectar con anticipación los problemas de salud.- Cambios postulares.- Contribuir a la movilidad y mantenimiento físico-psíquico del usuario.

Tareas domésticas:

- Mantener limpias y ordenadas las estancias directamente relacionadas con el usuario, para lograr un ambiente agradable.- Atender al suministro y reposición de productos con coherencia y sentido económico.- Atender a las necesidades físicas y sociales del asistido.- Lavado de la ropa en máquina.- Recogida y apilación de la ropa sucia hasta su recogida por el servicio de lavandería.- Prevenir posibles situaciones de riesgo en el domicilio para evitar problemas y accidentes. - Contribuir al seguimiento de los casos en coordinación con los miembros del equipo multidisciplinar, formado por médicos, trabajadores sociales, ATS, etc.- Colaborar en la identificación de las necesidades de los usuarios para cumplir la planificación establecida.- Comunicar al equipo técnico las demandas y necesidades de los usuarios.- Acompañamiento del usuario en gestiones, etc.- Contribuir a la integración social del usuario.- Canalizar la información referente a recursos sociales de apoyo a la situación del usuario, para facilitar el conocimiento e integración en actividades y programas.- Colaborar cuando se requiera, en los aspectos administrativos para ayudar en su resolución.- Dar aviso al coordinador correspondiente de cualquier circunstancia o alteración que se produzca en relación con el servicio.

Auxiliar de Atención a menores: Será el trabajador cualificado y con las funciones específicas, propias de su categoría.

Auxiliar de Enfermería, o de Clínica: Esta categoría podrá establecerse en centros de día, servicios afines y en casos de hospitalización a domicilio, teniendo las siguientes funciones:

1.- Preparación de la visita.

- Avisar telefónicamente la visita.- Ordenar la historia y los informes de alta (si los hubiera).- Mantener y reponer material utilizado en los materiales.- Preparación de la nevera para transportar muestras analíticas.- Hacer el parte diario para la ambulancia.

2.- Actividades de cuidado y supervisión.- Higiene, vestido y estado de la piel.- Movilización.- Alimentación.- Eliminación.

3.- Establecer junto a la enfermera los objetivos con cada paciente, evaluando el trabajo realizado.

4.- Colaborar con la enfermera en la realización de procedimientos, (administración de anemas, sondajes, curas, etc.).

5.- Educación sanitaria a los usuarios en lo relativo a la higiene y aseo personal.

6.- Apoyo psicológico al enfermo y su familia.

7.- Colaborar con el personal de enfermería en la aplicación de tratamientos que lo requieran, así como asistir a los usuarios que lo precisen a fin de facilitar la exploración física e instrumental de los mismos.

8.- Colaborar en las tareas que se complementen en el Plan de Atención Social y Sanitaria, (referidas a las actividades de vida y los cuidados de enfermería derivados de ellas), bajo la supervisión del diplomado de enfermería.

9.- Vigilancia y ayuda en las tareas de higiene personal de los usuarios, exceptuando las propias de la auxiliar del SAD.

10.- Ayuda al usuario para la toma de su medicación oral, bajo supervisión del DUE.

11.- Supervisión de la correcta alimentación y ayuda en aquello que necesite el usuario relacionado con esta actividad.

12.- Colaborar con el TASOC en las actividades de terapia ocupacional.

13.- Comunicar a su responsable inmediato las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo de su tarea para que sean tenidos en cuenta en el plan de cuidados, o en otros niveles.

14.- Todas aquellas que le correspondan como miembro del área social y sanitaria y que tengan relación con lo anterior.

Ayudante Domiciliaria: Es aquella trabajadora que, careciendo de la titulación de Auxiliar de Ayuda a Domicilio presta su trabajo exclusivamente en servicios contratados por la empresa directamente con los usuarios particulares.

Conductor: Es aquel trabajador que, estando en posesión de los preceptivos permisos de conducción, desarrolla su jornada conduciendo los vehículos de la Empresa, teniendo la responsabilidad del mantenimiento de los vehículos a su cargo, excepto aquellos que precisen asistencia mecánica. Colaborando en el traslado de los usuarios con el personal asignado al servicio.

Telefonista: Es la persona que se ocupa en el servicio de los aparatos telefónicos, así como en las tareas complementarias de esta ocupación.

CAPITULO IV INGRESOS

Artículo 15.-Normas generales.

Para el ingreso del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se observarán las normas legales vigentes en materia de contratación y generales de colocación, así como las especiales que correspondan, con las únicas limitaciones de lo establecido en este Convenio.

Artículo 16.-Contratación. Los contratos que celebren las empresas para servicio determinado, eventual, interino y temporal y cualquier otro que la norma permita, deberán ser por escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de empleo, y en especial la mención expresa del servicio para que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos eventuales, incluyendo la condición determinante de la resolución del contrato de trabajo, el motivo de la interinidad y el nombre del sustituto y, finalmente, la duración del contrato, en los supuestos que corresponda.

Modalidades de contratación:

a) Contrato indefinido.

b) Contrato por obra o servicio determinado: aplicable para la prestación de servicios de duración limitada. La relación laboral permanecerá vigente, por adscripción al centro de trabajo, mientras continúe la prestación de la actividad o servicio por la que se estableció la relación contractual, con independencia de la empresa que la gestione. Cuando tal servicio sea concretable en usuarios concretos, podrá identificarse la obra o servicio citando a estos. Las modificaciones de esta modalidad de contratación, se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, se reconoce al trabajador el derecho de reincorporación o ampliación de jornada preferente, ante la nueva ampliación de las necesidades de la empresa.

c) Contrato de eventuales por circunstancias de la producción. Se pacta expresamente que el presente contrato sólo podrá tener una duración de seis meses en períodos de doce, pudiendo ser prorrogado en una sola prórroga hasta un total de doce meses, en un período máximo de dieciocho meses.

d) Contrato de aprendizaje: No podrá realizarse con el personal de atención directa a los usuarios.

e) Contrato en prácticas: Tendrán una duración no inferior a 6 meses prorrogables en períodos de seis meses hasta el límite legal. Las retribuciones del personal contratado en prácticas, perteneciente al Grupo IV, serán íntegramente las establecidas en este Convenio para cada categoría profesional. Para el resto de categorías profesionales comprendidas en los Grupos I, II y III, se podrá aplicar lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta modalidad de contratación.

h) Contrato de interinidad: Cuando se trate de sustituir a trabajadores, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de promoción o selección para su cobertura definitiva.

i) Contrato a tiempo parcial: Los trabajadores contratados bajo esta modalidad de tiempo parcial, tendrán absoluta preferencia para la ampliación de su jornada laboral, sobre cualquier nueva contratación efectuada por la empresa, siempre dentro de su misma categoría y/o funciones.

Este derecho de preferencia, tendrá para su efectiva aplicación, dos condicionantes: que los horarios de la vacante sean compatibles con los del trabajador que ejerce esta preferencia; y que los usuarios que producen esta vacante, no estén a más de 15 minutos de desplazamiento del anterior usuario, en horario, del trabajador. Si estuviese a más de 15 minutos, el trabajador podrá cubrir ese servicio, siéndole computado un máximo de 15 minutos como tiempo de desplazamiento, si así lo manifestase a la empresa para ver ampliada su jornada laboral.

Esta preferencia será prioritaria para aquellos trabajadores a los que, previamente, se les hubiese reducido su jornada laboral. De continuar existiendo vacantes que produjesen excedentes de jornadas, el resto de trabajadores podrá ejercer esta preferencia, siempre que se cumplan ambos requisitos expuestos anteriormente, en orden a su antigüedad real en la empresa.

Queda expresamente prohibida la contratación de trabajadores pertenecientes a Empresas de Trabajo Temporal para desempeñar las funciones de las categorías profesionales del Grupo IV.

Artículo 17.-Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato de trabajo sin derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional:

Personal del Grupo I: tres meses.

Personal del Grupo II: dos meses.

Personal del Grupo III: dos meses.

Personal del Grupo IV: quince días, o un mes para aquellos trabajadores contratados expresamente para fines de semana.

Artículo 18.-Reconocimiento médico.

Anualmente, cada empresa organizará una revisión médica de la plantilla, que tendrá carácter voluntaria y gratuita para todos los trabajadores incluidos en el presente Convenio, acorde con su categoría y Grupo Profesional. Las empresas procurarán, siempre que la organización del trabajo lo permita, que dicha revisión se efectúe en tiempo de trabajo.

Con independencia del preceptivo reconocimiento médico anual, la empresa y los delegados de prevención, podrán acordar de mutuo acuerdo, los reco nocimientos médicos específicos que se observen necesarios, bien para el conjunto de la plantilla, o para los casos individuales que lo necesiten.

Efectuado el reconocimiento médico por parte del trabajador, éste recibirá los resultados del mismo, pudiendo recabar del facultativo correspondiente, una explicación pormenorizada de dichos resultados. En todo caso, quedará garantizada la estricta confidencialidad de estos resultados.

El comité de seguridad y salud, o en su defecto, los representantes legales de los trabajadores, podrán solicitar del servicio médico que hubiese realizado los reconocimientos un informe generalizado sobre aquellos aspectos clínicos que pudiesen tener relevancia sobre el estado general de salud de los trabajadores.

CAPITULO V ASCENSOS, PROVISION DE VACANTES Y PLANTILLAS

Artículo 19.-Ascensos y provisión de vacantes.

La empresa cubrirá en el menor tiempo posible, en función de las necesidades del servicio, las vacantes que se produzcan en la plantilla.

Dada la diferenciación de las retribuciones entre el personal adscrito a un servicio de ayuda a domicilio de carácter público, contratado con la Administración, y el personal adscrito a un servicio contratado directamente con particulares, cuya diferenciación viene explicitada en la exposición de motivos del presente Convenio, diferenciando los dos subsectores que concurren en la prestación de servicios de ayuda a domicilio, los servicios concertados con las Administraciones Públicas, o Entidades mercantiles por un lado, y los servicios privados contratados directamente con los usuarios por otro, de existir vacante en la plantilla en un servicio de carácter concertado, tendrán absoluta preferencia para cubrir esta vacante, los trabajadores asignados a un servicio privado, favoreciendo con ello la promoción profesional y económica del personal adscrito a los servicios privados contratados directamente con los usuarios.

Los criterios para tal promoción, anteriormente expuesta, vendrán establecidos por el consenso entre cada empresa y los representantes legales de los trabajadores de la misma.

Artículo 20.-Plantillas.

Las empresas afectadas por la aplicación del presente Convenio Colectivo confeccionarán antes del 31 de marzo de cada año, el escalafón de la plantilla, mediante relación nominal comprensiva de su personal, señalando la categoría profesional, la antigüedad, la modalidad de contratación, la edad y el/los servicio/s al/los que está asignado. Dicho escalafón de la plantilla será publicado por la empresa y entregado a los representantes de los trabajadores.

Las empresas vendrán obligadas a garantizar un porcentaje mínimo del 50 % de personal fijo en sus plantillas, considerándose a estos efectos dentro del personal fijo, el personal contratado bajo al forma contractual de obra y servicio determinado. La empresa acreditará esta obligatoriedad ante los representantes de los trabajadores, tomando con fecha de referencia para este cumplimiento el 31 de diciembre de cada año.

En caso de incumplimiento de este requisito, adquirirán la condición de indefinidos aquellos contratos de los trabajadores cuya relación contractual no sea la de indefinidos, en orden de antigüedad de estos, hasta alcanzar el porcentaje establecido en este artículo.

Igualmente, las empresas con plantillas superiores a los 50 trabajadores, deberán contar en sus plantillas con al menos un 2 % de personal con alguna minusvalía, según dispone la legislación vigente.

CAPITULO VI LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTO DE TRABAJO

Artículo 21.-Lugar de trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realizan los servicios de ayuda a domicilio, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a la prestación de los servicios, dentro de una misma localidad.

Como norma general las empresas asignarán a los trabajadores aquellos lugares de trabajo más cercanos a su residencia. Dado que en la actividad de la ayuda a domicilio los lugares de trabajo los constituyen los domicilios de los usuarios de la prestación de servicios, las empresas organizarán la asignación de los lugares de trabajo a los trabajadores que tengan que efectuar su jornada en más de un domicilio, teniendo en cuenta la mayor cercanía de estos, con la finalidad de que el tiempo invertido por el trabajador en los desplazamientos de unos a otros lugares de trabajo sea el menos posible.

Los desplazamientos efectuados por los trabajadores dentro de la misma localidad no darán derecho a dietas de desplazamiento y si al correspondiente plus de transporte, con la excepción de aquellos lugares de trabajo que, aún estando dentro del municipio y por encontrarse en zonas sin transporte público en los horarios de trabajo, distantes más de kilómetro y medio, impliquen la necesidad de desplazarse en vehículo particular, en cuyo caso, se abonará al trabajador el desplazamiento según lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 22.-Desplazamientos.

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidades del servicio fuera de la localidad en la que habitualmente presta su trabajo, percibirá el importe del transporte público, si este fuera el medio utilizado.

Si el desplazamiento se efectuase utilizando un vehículo particular por cuenta del trabajador, percibirá como desplazamiento un importe equivalente a razón de 27 Ptas. por kilómetro. Igualmente, se abonará este importe de kilometraje cuando, sin salir de la misma localidad, se tuviese que desplazar a zonas rurales en las que no existiese transporte público en los horarios de trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de este Convenio.

Artículo 23.-Importe de las dietas.

Si por las necesidades del servicio, el trabajador tuviese que efectuar comidas o pernoctas fuera de su domicilio, percibirá el importe de la factura correspondiente, salvo que dichos gastos sean cubiertos directamente por la empresa.

Artículo 24.-Cambios de puesto de trabajo.

Cualquier trabajador podrá solicitar el cambio de puesto de trabajo, (entendiendo como tales los usuarios que tenga asignados), bien sea para el mismo municipio o para otro distinto, exponiendo en su solicitud los motivos y causas que lo justifiquen.

La empresa informará a los representantes de los trabajadores de las solicitudes recibidas, así como de los cambios de puesto de trabajo que se realicen, en base a estas solicitudes, si no se interfiere en el deber de secreto del servicio.

Aquellos trabajadores con la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio que tengan asignados usuarios conflictivos por concurrir comportamientos que puedan considerarse como tales, lo pondrán en conocimiento de la empresa, la cual informará de ello a la representación de los trabajadores, buscando la solución al problema suscitado.

Artículo 25.-Traslados.

Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de lo localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia , y podrán estar determinados por cualquiera de las siguientes causas:

1. Petición del trabajador o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la empresa.

2. Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

3. Por necesidades del servicio, previo informe de la representación de los trabajadores.

El traslado no dará derecho a dietas.

En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia. La fecha de petición del traslado se considerará prioritaria para acceder al mismo. Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito se hayan acordado, indicando el lugar y la duración del mismo. En los traslados por necesidades del servicio, las empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades y tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de los trabajadores. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador, el traslado deberá autorizarlo la autoridad competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres, y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.

El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo.

CAPITULO VII TRABAJOS DE CATEGORIA SUPERIOR E INFERIOR

Artículo 26.-Procedimiento y consolidación.

Las empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de categoría económicamente superior, con el salario que corresponda a la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.

Si el trabajador ocupara el puesto de categoría superior durante seis meses consecutivos, o doce meses alternos, consolidará el salario de dicha categoría a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esa categoría.

Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad laboral transitoria o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de superior categoría cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo el sustituido.

El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad, funciones de categoría inferior a la suya conservará el salario y demás retribuciones de su categoría profesional. Esta situación no podrá, en ningún caso, ser superior a tres meses de duración.

CAPITULO VIII CAUSAS DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 27.-Preaviso.

El cese de los trabajadores en las empresas tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, incluyéndose entre ellas lo previsto en el artículo 12 de este Convenio, relativo a la subrogación del personal.

En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal directivo, titulado y técnico, deberá preavisar su baja con una antelación no inferior a dos meses. El personal administrativo y el resto del personal, con quince días de antelación.

Los ceses por baja voluntaria de los trabajadores, deberán ser ratificados y firmados para su efectividad por la representación legal de los trabajadores.

La falta del cumplimiento del preaviso llevará consigo la pérdida de los salarios correspondientes a los días que resten desde la comunicación del cese, a los períodos mínimos establecidos anteriormente. El preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y las empresas vendrán obligadas a suscribir el acuse de recibo.

La falta de preaviso por parte de la empresa en los casos de finalización del contrato, de quince días, dará lugar a la indemnización al trabajador de los salarios de los días que resten en la notificación de la empresa, hasta el período de quince días establecido. Dadas las especiales características de la actividad, el preaviso por parte de la empresa estará supeditado a que ésta tuviese conocimiento previo de las circunstancias que lo provocan, siendo exigible por lo tanto, desde la fecha en que la empresa hubiese tenido conocimiento formal de dichas circunstancias.

Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la baja. A partir de entonces, el trabajador tendrá derecho a percibir los intereses legales correspondientes a la demora de la empresa.

CAPITULO IX JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS, LICENCIAS Y VACACIONES

Artículo 28.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo será de 40 horas semanales. Dadas las distintas características de las empresas afectadas por este Convenio, el cómputo de jornada se establecerá en cada empresa, mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores. En caso de no existir dicha representación, la empresa determinará el cómputo de jornada. Si el cómputo de la jornada se estableciese anual, la jornada será de 1.826 horas, pudiendo no obstante, pactar distribuciones irregulares de la jornada, en función de las circunstancias organizativas de cada empresa y de los servicios que preste.

La jornada de trabajo se realizará preferentemente de lunes a viernes, siendo ampliable al sábado, si por necesidades del servicio así se estableciese, de forma que las jornadas producidas tanto los domingos y festivos, tendrán la consideración de jornadas realizadas en festivo, siendo retribuidas con un incremento del 20 % sobre el valor de la jornada ordinaria. Por consiguiente, la jornada habitual de trabajo, retribuida según lo dispuesto en el anexo de tablas salariales del presente Convenio, será la efectuada de lunes a sábado, excepto festivos.

Dadas las características de la actividad profesional de servicios de ayuda a domicilio, la jornada de los trabajadores del Grupo IV, se realizará en el turno de mañana, salvo que los servicios contratados por las empresas, lo fuesen expresamente para horarios de otros turnos. Para estos trabajadores el inicio de la jornada de trabajo se producirá en el momento en el que inicien sus funciones en el primer usuario del servicio, computándose como tiempo de trabajo efectivo el empleado en los desplazamientos preceptivos entre distintos usuarios del servicio, finalizando cuando concluya el trabajo en el último de los usuarios del turno de trabajo.

En las jornadas diarias continuadas, el trabajador tendrá derecho a un descanso de quince minutos que tendrán, a todos los efectos, la consideración de tiempo de trabajo efectivo. Como norma general, este tiempo de descanso se procurará que coincida con un desplazamiento, computando diez minutos como tiempo de desplazamiento y los otros cinco minutos, como tiempo efectivo de trabajo.

Se entenderá por trabajo nocturno el realizado entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Este Plus de trabajo nocturno se percibirá en proporción a las horas trabajadas.

Entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de doce horas.

Si la jornada diaria de trabajo fuese en horario partido de mañana y tarde, el trabajador tendrá derecho a una interrupción de dos horas entre la jornada de la mañana y la de la tarde, salvo expreso acuerdo entre la empresa y el trabajador que reduzca o amplíe esta interrupción. En ningún caso se podrá partir más de una vez la jornada diaria de trabajo, salvo acuerdo con el trabajador.

Las empresas pondrán a disposición de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal, y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento, de forma que los intervalos de tiempo entre distintos usuarios, estén ajustados al tiempo necesario para efectuar el indispensable desplazamiento.

Artículo 29.-Horas extraordinarias.

Salvo los casos de fuerza mayor o imperiosa necesidad, quedan suprimidas las horas extraordinarias en la actividad de servicios de ayuda a domicilio. Las horas extraordinarias que realicen los trabajadores acogidos al presente Convenio Colectivo, se abonarán con un incremento del 50% sobre el valor de la hora ordinaria de cada categoría profesional, con los valores siguientes para el año 2.000:

Responsable o Director de Coordinación 1.265 Pesetas

Coordinador 1.150 Pesetas

Licenciados 1.265 Pesetas

Diplomados 1.150 Pesetas

Ayudante de Coordinación 1.140 Pesetas

Jefe de Administración 1.265 Pesetas

Oficial Administrativo de 1.ª 1.150 Pesetas

Oficial Administrativo de 2.ª 1.035 Pesetas

Auxiliar Administrativo 920 Pesetas

Auxiliar de Ayuda a Domicilio 1.025 Pesetas

Auxiliar de Enfermería, o de Clínica 1.025 Pesetas

Auxiliar de Atención a Menores 1.025 Pesetas

Ayudante Domiciliaria 835 Pesetas

Conductor 845 Pesetas

Telefonista 815 Pesetas

Artículo 30.-Modificación de horario.

Cuando por necesidades del servicio las empresas consideren necesario la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 31.-Descanso semanal.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que comprenderá preferentemente la tarde del sábado y el domingo.

No obstante, si por las necesidades de los servicios contratados por las empresas con sus clientes, no fuese posible establecer dicho descanso semanal, las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer descansos alternativos, o la acumulación de descansos, a elección del trabajador.

Los trabajadores que por necesidades del servicio, tengan que trabajar la nochebuena y/o la nochevieja, en el turno de noche, percibirán un complemento de 5.000 pesetas.

Las jornadas realizadas en domingo o festivo, tendrán una retribución con el 20 por ciento de incremento sobre el valor de la jornada ordinaria, tal y como se dispone en el artículo 28.

Artículo 32.-Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal de las empresas sujetas a este Convenio Colectivo, que lleve un año al servicio de las mismas y se disfrutarán de forma continuada, salvo que exista un acuerdo expreso entre la empresa y la representación de los trabajadores para partir las vacaciones en dos o más períodos, o sea necesario su fraccionamiento en dos períodos por necesidades del servicio.

2. Se abonarán por el importe mensual del sueldo base de la tabla del anexo salarial, más el complemento de antigüedad, y el importe medio del plus de nocturnidad percibido en los tres meses anteriores al inicio del período vacacional.

3. En cada empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período vacacional se desarrollará de junio a septiembre de cada año, salvo acuerdo con el trabajador para períodos diferentes.

4. El inicio de las vacaciones no podrá coincidir con días de descanso, ni con el día laborable anterior al descanso.

5. Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, fijarán el cuadro de vacaciones de los trabajadores, al menos con dos meses de antelación a su inicio, poniendo en conocimiento de toda la plantilla, los turnos de vacaciones fijados.

6. Si el trabajador se encontrase en situación de I.T. en el momento que le correspondiese iniciar sus vacaciones, estas quedarán suspendidas hasta que el trabajador recuperase el alta. En esta circunstancia, el período vacacional del trabajador será establecido de mutuo acuerdo con la empresa dentro del año natural, continuando su disfrute hasta agotar el período vacacional aún después de finalizado el año, si concurriese dicha circunstancia.

7. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones, en razón del tiempo trabajado.

8. Si el trabajador ha sido subrogado por la empresa durante el año, y el trabajador tuviese establecido su período de vacaciones por la empresa cesante, la nueva adjudicataria vendrá obligada a respetarle dicho período. Si la subrogación se produjese coincidiendo con las vacaciones del trabajador, este continuará disfrutando las mismas, correspondiendo a cada empresa, cesante y nueva adjudicataria, la parte proporcional de vacaciones en función de la fecha en la que se produzca la subrogación.



CAPITULO X LICENCIAS Y EXCEDENCIAS

Artículo 33.-Licencias.

Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican:

a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días.

b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento fuera de la provincia, en los casos de alumbramiento de esposa, o de enfermedad grave o fallecimiento de; cónyuge, hijo, padre, madre, nietos, abuelos, hermanos o cuñados de uno u otro cónyuge.

c) Durante un mínimo de dos días laborables para traslado de su domicilio.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere.

e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores.

f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencia para asistir a la boda, ampliable a tres días si esta se celebrase fuera de la provincia.

g) Por bautizo o primera comunión de un hijo o nieto, tendrá derecho a un día.

h) Veinticuatro horas al año para asuntos propios, las cuáles podrán disfrutarse por jornadas completas o por horas.

i) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora diaria con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen.

j) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

A los efectos de la acreditación del parentesco para tener derecho a las licencias reguladas en este artículo, quedan asimiladas y equiparadas las parejas de hecho en las que el trabajador/a conviva extramatrimonialmente con la otra persona desde al menos un año ininterrumpido previo a la fecha en la que acontezca el hecho que origina el permiso.

Estas situaciones de hecho deberán ser suficientemente acreditadas mediante inscripción en el registro, si lo hubiese en el municipio del trabajador, o mediante acreditación suficiente aportada ante la empresa. Dado el plazo de mínimo establecido de convivencia, queda excluida la licencia por matrimonio, siendo de aplicación para su disfrute el resto de las licencias.

En todo lo relacionado con las licencias de los trabajadores, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, (B.O.E. núm. 266 de 6 de noviembre de 1999).

Artículo 34.-Licencias de los Representantes de los Trabajadores.

Los representantes de los trabajadores, incluido el delegado sindical, podrán hacer uso acumulado e indistinto del crédito legal de horas sindicales. A petición escrita de los representantes sindicales, estos podrán disponer, en cómputo anual, de la bolsa de horas que resulte de la acumulación notificada.

Dadas las especiales características de la actividad y las dificultades que comporta la sustitución de los trabajadores en sus puestos de trabajo, la notificación a la empresa del uso de las horas sindicales, deberá efectuarse con la mayor antelación posible, como norma general se comunicará con al menos 48 horas de antelación, salvo casos de justificada urgencia. Notificado el uso de horas sindicales a la empresa, esta vendrá automáticamente obligada a conceder el permiso. Dicha notificación podrá efectuarse indistintamente por los representantes de los trabajadores, o por sus respectivos sindicatos.

El delegado sindical dispondrá del mismo número de horas sindicales que los miembros del comité de empresa.

Las empresas podrán solicitar a las Centrales Sindicales la justificación del uso del crédito legal de horas sindicales de sus representantes sindicales.

El crédito legal de horas sindicales de los representantes de los trabajadores, será el establecido en la escala recogida en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35.-Excedencias.

Las excedencias serán de dos clases, voluntaria y forzosa.

La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite.

Será requisito indispensable para tener derecho a solicitar tal excedencia, el haber alcanzado en la empresa una antigüedad no inferior a un año. La excedencia podrá concederse por un mínimo de seis meses y un máximo de cinco años.

Durante el tiempo en excedencia quedarán en suspenso los derechos laborales del excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siendo computable el tiempo de excedencia a ningún efecto.

Tanto la excedencia, como el reingreso, se efectuarán por escrito, debiendo el excedente solicitar su reingreso con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia. El excedente que no solicitara su reingreso, causará baja definitiva en la empresa.

El reingreso, una vez notificado por el excedente a la empresa, se efectuará en el puesto de trabajo correspondiente al trabajador. A estos efectos, la empresa reservará el puesto de trabajo del excedente. Si dicho puesto de trabajo no existiese al producirse el reingreso, la empresa le asignará un puesto de trabajo de la misma categoría profesional.

Dará lugar a excedencia forzosa alguna de las siguientes circunstancias:

1. Nombramiento para cargo público o designación para cargo de representación sindical, cuando su ejercicio sea incompatible con la asistencia al trabajo.

2. Prestación del servicio militar, por el tiempo mínimo obligatorio de duración del mismo.

3. La retirada o pérdida del permiso de conducción, así como de cualquier tipo de habilitación profesional, durante el tiempo necesario para su recuperación, si la pérdida o retirada se produjo sin mediar dolo o negligencia grave.

4. El nacimiento de un hijo, o el momento de la adopción, dará derecho a solicitar excedencia especial por una duración máxima de cinco años, ampliables hasta ocho si concurriese en el hijo algún tipo de minusvalía. Por cualquiera de las causas previstas en el artículo cuarto de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Al personal en situación de excedencia forzosa se le reservará el puesto de trabajo y se le computará, a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia, aunque no se le abonará retribución de ningún tipo.

La reincorporación de los excedentes con reserva del puesto de trabajo deberá producirse en un plazo máximo de un mes, desde la notificación de reingreso del excedente, o en el plazo de diez días desde el momento en el que desaparezcan las causas que motivaron la excedencia. Si finalizado dicho período, el trabajador aún no hubiese sido reincorporado a su puesto de trabajo, tendrá derecho a percibir los salarios de su categoría, y con independencia de que la empresa le facilitase su ocupación efectiva.

Artículo 36.-Permisos sin sueldo.

Los trabajadores que lleven, como mínimo un año en la empresa, podrán solicitar permiso sin sueldo, que las empresas atenderán, salvo que ello suponga una grave alteración en el servicio.

CAPITULO XI SEGURIDAD Y SALUD

Artículo 37.-Seguridad y salud.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en legislación vigente en la materia, tanto de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como de las demás disposiciones de desarrollo que la complementen, así como las que pudieran promulgarse en sustitución de estas.

Dadas las especiales circunstancias en las que se desarrollan los servicios de ayuda a domicilio, en todas las empresas en la que existan uno o varios delegados de prevención, se constituirá el Comité de Seguridad y Salud, con independencia de que la plantilla sea inferior o superior a 50 trabajadores.

Las trabajadoras tendrán derecho durante el período de embarazo a acopar un puesto de trabajo compatible con tal situación, evitando la realización de trabajos que conlleven esfuerzos físicos que puedan afectar al normal desarrollo de la gestación.

CAPITULO XII FALTAS Y SANCIONES

Artículo 38.-Faltas del personal.

Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y muy graves.

En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta y se valorarán las circunstancias personales del trabajador, su nivel cultural, transcendencia del daño, grado de reiteración o reincidencia. La empresa vendrá obligada a notificar al trabajador un pliego de cargos con las imputaciones que se le formulasen, teniendo el trabajador la posibilidad de formular en su descargo el pliego de alegaciones correspondiente, en el plazo de diez días.

La empresa deberá poner en conocimiento de la representación de los trabajadores los pliegos de cargos que efectúe, pudiendo esta representación de los trabajadores, emitir su informe sobre los mismos.

Las sanciones deberán ser notificadas al trabajador por escrito, pudiendo éste recurrirlas ante la Jurisdicción de lo Social en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 39.-Son faltas leves.

1. Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período de un mes, siempre que el motivo sea imputable exclusivamente al trabajador.

2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono, perjuicio de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, o clientes, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.

3. No notificar, can carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo, la razón que la motivó.

4. Los descuidos o distracciones en la realización del trabajo o en el cuidado de los útiles, herramientas, instalaciones de la empresa y de los clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.

5. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos de la empresa, todo ello en materia leve.

6. Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo, y usar palabras malsonantes con los mismos.

7. La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, etc., de manera ocasional.

8. No comunicar a la empresa el cambio de domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.

9. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya falta grave.

Artículo 40.-Son faltas graves.

1. El cometer dos faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la puntualidad, aunque sean de naturaleza distinta, siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito.

2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas, siempre que el motivo sea imputable exclusivamente al trabajador.

3. La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de un mes, sin causa justificada. Será grave si de resultas de la ausencia, se causare grave perjuicio a la empresa.

4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo, y la réplica descortés a compañeros, mandos o clientes.

5. La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena realización del servicio.

6. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

7. El empleo de tiempo, uniformes y materiales de la empresa, en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.

8. El extraviar intencionadamente uniformes o materiales, tanto de la empresa, como de los clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.

Artículo 41.-Son faltas muy graves.

1. La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.

2. Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de seis meses, o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente, siempre que el motivo sea imputable exclusivamente al trabajador.

3. Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro meses, o más de doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente.

4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo, como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio, durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.

5. La violación del secreto de correspondencia, o de documentos de la empresa o de personas donde se realice la prestación de los servicios, así como el revelar cualquier información o dato relativo a las personas y bienes donde presta sus servicios, salvo que les sea legalmente exigible.

6. El abuso de autoridad.

7. La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada de trabajo a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la empresa.

8. Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios a terceros, cualquiera que sea la forma o el pretexto que para la donación se emplee.

9. La embriaguez probada durante el trabajo.

Artículo 42.-Sanciones.

1. Por falta leve:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

2. Por falta grave:

a) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.

b) Inhabilitación para el ascenso durante un año.

3. Por falta muy grave:

a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.

b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.

c) Despido.

Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto, tanto en la legislación vigente, como en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 43.-Prescripción.

La facultad de las empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito, salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado el trabajador sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días, en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 44.-Abuso de autoridad.

Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito a través de la representación de los trabajadores a la Dirección de la empresa, de los actos que supongan abuso de autoridad de sus mandos y jefes. Recibido el escrito, la Dirección abrirá el oportuno expediente en el plazo de cinco días. En caso contrario, los representantes de los trabajadores deberán formular la oportuna denuncia ante las Direcciones Provinciales de Trabajo.

CAPITULO XIII PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 45.-Póliza de seguro colectivo.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de 2.000.000 de pesetas, por muerte, incapacidad absoluta o total, ambas derivadas de accidentes, sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas de día y durante todo el año.

Los capitales entrarán en vigor a partir del día uno del mes siguiente al de la publicación del presente Convenio Colectivo.

Las empresas deberán facilitar a los representantes de los trabajadores copia de la póliza antes citada, a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma.

Artículo 46.-Compensaciones en los supuestos de Incapacidad temporal.

Las empresas complementarán la prestación reglamentaria de manera que el trabajador perciba el 100 por 100 de la base de cotización cuando la situación de I.T. sea por accidente de trabajo, o enfermedad profesional, desde el primer día de la baja y hasta que recupere el alta.

Cuando la I.T. sea por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas complementarán la prestación reglamentaria hasta el 100 por 100 de la base de cotización en los supuestos de hospitalización, (entendiendo esta como el ingreso hospitalario de un día), desde la fecha de dicha hospitalización, y hasta los quince días siguientes después de finalizada la hospitalización.

CAPITULO XIV DERECHOS SINDICALES

Artículo 47.-Derechos sindicales.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores y a petición escrita de estos, el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a la que pertenece, la cuantía de la cuota mensual, así como el número de la cuenta bancaria a la que debe ser transferida dicha cantidad.

Las empresas vendrán obligadas a efectuar las antedichas detracciones, las cuales se mantendrán con carácter indefinido hasta orden en contrario de la central sindical correspondiente.

La empresa entregará a cada central sindical correspondiente, la relación mensual de trabajadores a los que se les ha efectuado el descuento en nómina de la cuota sindical. Las competencias y garantías de los representantes de los trabajadores será la establecida en la legislación vigente, para lo no pactado en este Convenio Colectivo.

A los efectos de la antigüedad mínima exigible para ser candidato en las elecciones sindicales según se prevé en el artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores, se computará dicho período exigible dentro de los últimos doce meses, aunque en dicho período hayan concurrido distintas relaciones laborales del trabajador en la empresa. A estos efectos, la antigüedad mínima exigible se establece en tres meses.

CAPITULO XV RETRIBUCIONES

Artículo 48.-Disposiciones generales.

Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere el artículo 28 del presente Convenio.

Los trabajadores con contratos a tiempo parcial percibirán la parte proporcional en función de la jornada que tengan establecida.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos, hasta el día diez de cada mes. Los recibos de salarios que confeccionen las empresas, deberán detallar de forma clara y concreta, cada uno de los conceptos retributivos, con indicación del valor unitario de cada concepto en los casos que corresponda.

Si la forma de pago fuese por transferencia bancaria, el trabajador tendrá derecho a designar la entidad bancaria en la que desea que le sea ingresado el salario. En ningún caso la empresa podrá imponer la entidad bancaria al trabajador.

Artículo 49.-Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta, por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 90 por 100 del importe de su salario, en un plazo máximo de cuatro días hábiles desde la solicitud.

Artículo 50.-Estructura salarial.

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde el entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:

a) Sueldo base.

b) Complementos.

1.- Personales:

Antigüedad.

2.- De puestos de trabajo:

Plus de ayudante de coordinación. Plus de trabajo nocturno. Plus de festivos.

3.- Cantidad o calidad de trabajo:

Horas extraordinarias.

4.- De vencimiento superior al mes:

Gratificación de Navidad. Gratificación de verano.

5.- Indemnizaciones o suplidos: Plus de transporte.

En el presente Convenio Colectivo, se pacta expresamente por las partes firmantes del mismo, una distinta retribución para cada uno de los dos subsectores definidos, por un lado el subsector de los servicios concertados por las empresas con las Administraciones Públicas o entidades mercantiles, (entendiendo como tales a las corporaciones y sociedades anónimas), y por otro lado, el subsector de los servicios contratados directamente por las empresas con los usuarios particulares. Esta diferenciación viene motivada por la expresa voluntad de las partes de incluir en la cobertura del Convenio Colectivo al denominado sector privado, el cual tiene grandes diferenciaciones con el denominado sector público, siendo diferente la prestación del trabajo y la contratación del mismo, ya que se suele contratar por horas de prestación de servicio, razones que las partes han entendido claramente justificadoras de la distinta retribución salarial pactada para cada uno de ellos, tal y como se fundamenta en la exposición de motivos del Convenio.

Artículo 51.-Sueldo base.

Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales, a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio.

El sueldo base se considerará siempre referido a la jornada establecida en este Convenio. Si el trabajador tuviese una jornada superior al 77 por 100 de la jornada pactada en este Convenio Colectivo, percibirá la retribución íntegra correspondiente a su categoría profesional.

Artículo 52.-Complemento personal-antigüedad.

Todos aquellos trabajadores que a la fecha 1 de enero de 2000, estuviesen percibiendo complemento personal de antigüedad, mantendrán dicha retribución durante la vigencia de este Convenio Colectivo, como condición más beneficiosa del trabajador. El complemento personal de antigüedad, no podrá ser absorbible, ni compensable y se percibirá tanto en las doce mensualidades, como en las dos pagas extraordinarias.

Artículo 53.-Complementos de puestos de trabajo.

a) Plus de ayudante de coordinación: Dicho plus se abonará a los trabajadores que realicen funciones de ayudante de coordinación y tendrá un importe de 10.000 pesetas mensuales, siendo percibido exclusivamente durante el tiempo en que se realicen tales funciones.

b) Plus de trabajo nocturno: Se fija un plus de trabajo nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el artículo 28 de este Convenio, se entenderá como trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las seis horas del día siguiente. La hora nocturna tendrá, para cada categoría el importe del 25 por 100 del sueldo base, con los valores siguientes para el año 2000:

Responsable o Director de Coordinación 138 Pesetas

Coordinador 125 Pesetas

Licenciados 138 Pesetas

Diplomados 125 Pesetas

Ayudante de Coordinación 124 Pesetas

Jefe de Administración 138 Pesetas

Oficial Administrativo de 1.ª 125 Pesetas

Oficial Administrativo de 2.ª 113 Pesetas

Auxiliar Administrativo 100 Pesetas

Auxiliar de Ayuda a Domicilio 111 Pesetas

Auxiliar de Atención a Menores 111 Pesetas

Auxiliar de Enfermería, o de Clínica 111 Pesetas

Ayudante Domiciliaria 89 Pesetas

Conductor 92 Pesetas

Telefonista 88 Pesetas

b) Plus de festivos: Los trabajadores que por necesidades de servicio, tengan que trabajar en domingo o festivo, siendo su jornada habitual de lunes a sábado, excepto aquellos que hayan sido contratados expresamente para trabajar en domingos o festivos, percibirán un Plus de festivos consistente en el 20 por ciento de incremento sobre el valor de la jornada ordinaria, percibiendo por cada domingo o festivo trabajado los siguientes importes:

Responsable o Director de Coordinación 733 Pesetas

Coordinador 667 Pesetas

Licenciados 733 Pesetas

Diplomados 667 Pesetas

Ayudante de Coordinación 660 Pesetas

Jefe de Administración 733 Pesetas

Oficial Administrativo de 1.ª 667 Pesetas

Oficial Administrativo de 2.ª 600 Pesetas

Auxiliar Administrativo 533 Pesetas

Auxiliar de Ayuda a Domicilio 593 Pesetas

Auxiliar de Enfermería, o de Clínica 593 Pesetas

Auxiliar de Atención a Menores 593 Pesetas

Ayudante Domiciliaria 476 Pesetas

Conductor 491 Pesetas

Telefonista 471 Pesetas

Artículo 54.-Complemento de cantidad o calidad de trabajo.

Respecto a las horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el Art. 35 del Estatuto de los Trabajadores y al Art. 29 de este Convenio.

Artículo 55.-Complemento de vencimiento superior al mes.

1. Gratificaciones de Navidad y verano: El personal al servicio de las empresas percibirá dos gratificaciones extraordinarias por el importe del sueldo base de su categoría profesional del anexo de tablas salariales, más el complemento personal de antigüedad, con los devengos y fechas de pago siguientes:

1.1. Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre los días 13 y 15 de diciembre.

1.2. Gratificación de verano: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente. El pago se efectuará entre los días 13 y 15 de julio.

Artículo 56.-Complemento de indemnizaciones o suplidos.

a) Plus de transporte: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, para las categorías señaladas en los Anexos de Tablas Salariales, pudiendo ser compatible con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Convenio, sobre desplazamientos dentro de la localidad en los que sea imprescindible desplazarse utilizando el trabajador su vehículo particular. Este Plus se establece en cuantía mensual, no siendo percibido en vacaciones, ni pagas extraordinarias, ni en las faltas injustificadas, en cuyo caso, se descontará la parte proporcional correspondiente a los días de falta.

Artículo 57.-Cuantía de las retribuciones.

Las retribuciones establecidas en los anexos de tablas salariales pactadas para los años de vigencia de este Convenio, 2000, 2001, 2002 y 2003, serán de aplicación para todo el personal de las empresas, con la única excepción de los trabajadores pertenecientes al Grupo IV, asignados a los servicios de ayuda a domicilio contratados directamente con los usuarios de los mismos. Para estos trabajadores, del denominado Sector Privado, con independencia de que su categoría profesional sea cualquiera de las cuatro Auxiliares comprendidas en el Grupo IV, (auxiliar de ayuda a domicilio, de enfermería, o de clínica y de atención a menores) o la de ayudante domiciliaria, se establece una retribución por hora de trabajo, dadas las características de este tipo de servicios, las circunstancias organizativas para la prestación de los mismos, así como la imposibilidad de las empresas de prever los servicios privados que va a contratar, lo que conlleva que, como norma general, estos trabajadores sean contratados expresamente para los servicios privados que son requeridos a las empresas por los usuarios y por las horas específicamente contratadas.

Para estos trabajadores se establece para el año 2000 una retribución consistente en un sueldo base de 555 pesetas por hora de servicio, pudiendo la empresa fijar un sueldo base mensual, o anual, si la organización del trabajo asó lo permite. En estos casos, la retribución mensual (por 14 pagas) será de 72.388 pesetas, y la anual de 1.013.430 pesetas. Igualmente, si la empresa concierta contratos de trabajo a tiempo parcial, podrá abonar la parte proporcional correspondiente, en función del porcentaje de jornada establecido en el contrato de trabajo.

Para los siguientes años, 2001, 2002 y 2003, una vez conocido el SMI establecido por el Gobierno, se actualizarán estas cantidades, reuniéndose la Comisión Paritaria del Convenio en los quince días siguientes a la promulgación del SMI para cada año. Dicha revisión anual se establecerá en las siguientes cuantías:

Año 2001, SMI por hora, más 1 punto.

Año 2002, SMI por hora, más 15 puntos.

Año 2003, SMI por hora, más 2 puntos.

Por consiguiente, siendo establecidas en el presente Convenio Colectivo, las retribuciones para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de las categorías profesionales de: Auxiliar de Ayuda a Domicilio, Auxiliar de Enfermería, o de Clínica, Auxiliar de Atención a Menores y Ayudante Domiciliaria, la Comisión Negociadora deberá reunirse en el mes de febrero del año 2001, para establecer las retribuciones correspondientes para dicho año para el resto de categorías profesionales, actualizando los valores de las horas nocturnas, de las horas extraordinarias y del plus de festivos, no siendo objeto de negociación el resto de lo pactado en este Convenio Colectivo.

CAPITULO XVI DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 58.-Pacto de repercusión en precios y competencia desleal.

Ambas representaciones hacen constar expresamente que las condiciones económicas pactadas en este Convenio Colectivo tendrán repercusión en los precios de los servicios.

La Comisión Paritaria del Convenio, establecida en el artículo 9, será la encargada de la comprobación del cumplimiento de lo pactado en este artículo.

Se considerará incumplimiento del Convenio, con las consecuencias derivadas en la legislación vigente, las ofertas comerciales realizadas por las empresas que sean inferiores a los costes del presente Convenio. A estos efectos, se considerarán costes mínimos repercutibles para las categorías de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, de Enfermería o de Clínica y de Atención a Menores, en los servicios concertados con las Administraciones Públicas o entidades mercantiles, para el año 2.000, los siguientes:

Coste Convenio por hora 1.450 Ptas./hora

Coste por hora nocturna 150 Ptas./hora

Coste por hora festiva 200 Ptas./hora

Estos costes se actualizarán cada año por parte de la Comisión Paritaria, teniendo en consideración los incrementos salariales pactados en este Convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo, y las modificaciones legales que afectasen a los mismos. Aquellas empresas, trabajadores o sus representantes, pondrán en conocimiento de la Comisión Paritaria cualquier incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, quedando facultados los miembros de dicha Comisión Paritaria para iniciar las acciones legales o de denuncia de la empresa ante quien corresponda o se considere oportuno.

Artículo 59.-Jubilación.

Las empresas abonarán a los trabajadores que, al cumplir las edades que se relacionan, acepten la propuesta de la empresa de jubilarse, las cantidades siguientes:

A los sesenta años 700.000 Ptas.

A los sesenta y un años 600.000 Ptas.

A los sesenta y dos años 500.000 Ptas.

Estas cantidades se incrementarán en años sucesivos en el mismo porcentaje del IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada año.

No obstante lo anterior y en desarrollo del Real Decreto 1194/85 de 17 de julio, ambas partes acuerdan la jubilación forzosa de los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo, a los sesenta y cuatro años o más de edad, extinguiéndose el contrato de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 49.F del Estatuto de los Trabajadores.

La finalidad principal de este acuerdo en el establecimiento de una política de empleo en este sector, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido sesenta y cuatro años o más de edad.

2. Reunir el trabajador jubilado los requisitos, salvo la edad, que para tener derecho a la pensión de jubilación se establecen en las disposiciones reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

3. Sustituir la empresa al trabajador que se jubila por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de empleo, entre dieciocho o veintinueve años de edad, o parados de larga duración, sin perjuicio del cumplimiento simultáneo de las condiciones exigidas por la normativa correspondiente para la categoría profesional de que se trate.

4. Que el nuevo contrato de trabajo suscrito por el trabajador sea de idéntica naturaleza al que se extingue por jubilación del trabajador.

Artículo 60.-Contrato de relevo.

Se acuerda por ambas partes que las disposiciones establecidas para el contrato de relevo en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sean de aplicación en el ámbito de este Convenio.

Artículo 61.-Asistencia jurídica.

Las empresas afectadas por el presente Convenio, a petición del trabajador, asumirán los gastos de la asistencia legal de aquellos trabajadores que en calidad de acusados se vean incursos en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la empresa, y ello siempre que hayan comunicado tal situación a la empresa en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la primera comunicación.

Si el trabajador hubiese ejercido este derecho ante la empresa y resultase condenado en costas, la empresa quedará eximida de su obligación de asumir los gastos de la asistencia jurídica realizada.

Artículo 62.-Póliza de responsabilidad civil.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo vendrán obligadas a suscribir una póliza de responsabilidad civil con los efectos y consecuencias comprendidos en la Ley del Contrato de Seguro.

Artículo 63.-Concurrencia de Convenios.

El presente Convenio Colectivo tiene voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las empresas y sus trabajadores incluidos en el sector de los servicios de ayuda a domicilio, por tanto, todos los contenidos establecidos en este Convenio se aplicarán a todas las empresas y trabajadores de este sector.

Por todo ello, los Convenios de empresa que se puedan pactar, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia, deberá, como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este Convenio Colectivo Regional, considerándose nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo Regional de Servicios de Ayuda a Domicilio.

En el supuesto de concurrencia de Convenios, entre el presente y otro, se aplicará de cada materia, el Convenio que resulte más favorable para los trabajadores.

Esta cláusula se pacta al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional primera

Las empresas que a la fecha de firma del presente Convenio Colectivo, tengan vigentes contratos de adjudicación de servicios con las Administraciones Públicas, o con entidades de carácter mercantil, entendiendo como tales a las corporaciones y sociedades anónimas, dispondrán de un plazo de 60 días, a contar desde la fecha de la firma de este Convenio, para trasladar a sus clientes, la revisión de precios que en cada caso corresponda, en las cuantías establecidas en el artículo 61 del Convenio, con la finalidad de poder abonar los atrasos de Convenio con carácter retroactivo al 1 de enero de 2000. Si finalizado dicho plazo, la empresa no hubiese podido repercutir los costes derivados del Convenio, tendrá un plazo de quince días para poner dicha circunstancia en conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio, a los efectos correspondientes, acreditando ante dicha Comisión las gestiones efectuadas para la conseguir la revisión de precios. Este proceso se podrá efectuar para los contratos vigentes en los años 2000 y 2001.

Disposición adicional segunda

Siendo voluntad expresa de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para combatir el fraude, la competencia desleal, el intrusismo empresarial, así como la incidencia de la denominada economía sumergida en el Sector, especialmente en el ámbito de los servicios concertados directamente con los usuarios, queda facultada la Comisión Paritaria del Convenio, para actuar colegiadamente como Comisión de Seguimiento y Aplicación del Convenio, para emprender las acciones, gestiones, demandas y denuncias, que fuese necesario ejercitar, tanto ante los diferentes ámbitos de la Administración, como directamente ante los clientes y/o usuarios de los servicios comprendidos dentro del ámbito funcional y territorial de este Convenio.

Disposición transitoria primera

Durante la vigencia del presente Convenio, la Comisión Paritaria queda expresamente facultada para convocar a la Comisión Negociadora firmante del Convenio, para la adaptación, revisión y/o modificación, del contenido normativo del Convenio, si se constatase cualquier posible efecto contrario en el Sector, al pactado en este Convenio. Ello de acuerdo con la finalidad expresada en la exposición de motivos del Convenio, en el sentido de alcanzar la pretendida regulación sectorial que las partes han convenido en el presente Convenio.

Disposición transitoria segunda

A los efectos de la entrada en vigor del plazo establecido en el artículo 10, relativo al período pactado para alcanzar la completa formación profesional exigida para las Auxiliares de Ayuda a Domicilio, dicho período de cuatro años, comenzará a contar desde la publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de las disposiciones administrativas relativas a la formación profesional y cualificación exigible, para las Auxiliares de Ayuda a Domicilio, o cualquier otra categoría profesional análoga.

Anexos I, II, III y IV de TABLAS SALARIALES